Visto Los informes y planillas acompañadas por las ternas arbitrales, correspondiente a la tercera fecha de esta la LIGA DEPARTAMENTAL DE FUTBOL DE ROSARIO DEL TALA., COPA 80 ANIVERSARIO.
Considerando
Habiéndose notificado a los Clubes de los expulsados de la tercera fecha, de la Liga
de Futbol, Copa Aniversario, en donde se le otorga el derecho defensa (descargo
por el RTP) a cada uno de los jugadores.
Que este Tribunal como previo RESUELVE aplicar el artículo 22 y 5 del RTP.:
CAPITULO III MEDIDAS PREVENTIVAS Art. 22°. - Si al sesionar el Tribunal de
Disciplina, las actuaciones producidas no se hallaren en estado de resolverse
definitivamente, corresponde decretar la inmediata suspensión provisional del
acusado de falta cometida en calidad de jugador, integrante de personal técnico,
empleado de club, árbitro, árbitro asistente, asistente deportivo u otras autoridades
establecidas con funciones de análogo carácter. Art. 5º.- ACTUACION DE OFICIO
El Tribunal de Disciplina puede iniciar de oficio o en base a noticias o informaciones
de cualquier medio de difusión, toda investigación e información sumaria, tendientes
a reprimir infracción al Reglamento, mediante resolución fundada que se dictará al
respecto, pero tal iniciación será obligatoria cuando se trate de hechos de gravedad
o por denuncia fundada efectuada por la autoridad de aplicación.
Que posteriormente a ellos se ampliaron informes y además se nos envió material
fílmico en lo que respecta al partido entre CART vs CSP, a los fines de sacar nuestras
evidencias y conclusiones.
Que se otorgo derecho de defensa correspondiente en donde se consideraron los
descargos de cada uno de los jugadores que presentaron los mismo (4 clubes
involucrados). Por su parte se dispuso atenuar algunos de las correspondientes
sanciones entre los máximos y los mínimos de cada artículo.
Queremos dejar asentado, que los descargos presentados, si bien atenúan algunas
de las penas impuestas, debemos mencionar que por el bien de nuestro futbol
consideramos comenzar a aplicar sanciones más rigurosas, aplicando el verdadero
espíritu del reglamento que nos ampara.
Por otra parte, entendemos que por medio de las cámaras (video filmación) podemos
observar la coincidencia o no con los informes arbitrales.
Actuación de Oficio, el tribunal de penas solicito la ampliación del informe en el
partido entre CART vs CSP, lo cual surge el agregado a nuestro legajo, y fue puesto
a disposición de los clubes que solicitaron el mismo.
Continuando con nuestra conclusión, vemos reflejada por medio de la video filmación,
que el jugador N° 17 del CART, Estigarribia Gonzalo, DNI N°41.044.047, también
infringe el RTP, consagrándose su conducta antideportiva en el artículo 200 RTP.
Se consideran la totalidad de los jugadores que realizaron loa descargo
correspondiente, y como se menciono con anterioridad se atenuaron algunas
sanciones entre los máximos y los mínimos, logrando algunas conclusiones por
medio de la filmación y otras interpretaciones que dan razón al informe arbitral, sin
descartar que algunos episodios como los ocurrido en el partido de la ciudad de
Macia, entre CDDMF y CAM, evidencian descripciones inexactas por la
representación de hechos realizadas por el árbitro principal, asistiéndole
justificaciones a los jugadores. Consideramos que los jugadores del Club Martin
Fierro, Carballo Matías, y el jugador del Club Atlético Macia, Albornoz Carlos, no le
asiste razón a la terna arbitral en cuanto a la descripción de los hechos y si a los
descargos presentados. Concluyendo en la sanción otorgada, atenuando el suceso.
El jugador, Uribia Nicolas,y Correa Santiago, presentan descargos, en donde le
asiste razón al informe arbitral, este tribunal hace consideraciones de atenuación,
debido a que la situación no amerita mayores fecha; concluyendo que el balón estaba
en disputa y no así como lo manifiesta el árbitro principal. En los que respecta a los
jugadores: Cardozo Lucas, Lencina Benjamínín, Flores Francis Fabian, Mora Yamil,
sus descargos se consideran para atenuar alguna de las descripciones realizadas por
el árbitro principal, pero le asiste razón a este último en la mayoría de las conductas
antideportivas. En cuanto a Zapata Maycol Walter, Yauck Gustavo Gabriel, , Cáceres
Eric Alexis, se observan distintas situaciones y los infractores se esfuerzan en que
sus descargos sean considerados, pero le asiste razón en la mayor parte de lo
descripto al árbitro principal; más allá de eso, la defensa que realiza hace que no se
otorguen los máximos de los artículos del RTP: En lo que respecta a los demás
sancionados, le asiste razón al árbitro principal, por lo cual concluimos en sanciones
que a nuestro entender están acorde de los distintos sucesos ocurridos.
Este Tribuna resuelve aplicar:
1- Al jugador Nº 7 del Club Martin Fierro, Carballo Matías DNI 47.409.825, la
sanción de 1 fecha de suspensión (art. 203 RTP).
2- Al jugador N° 4 del Club Atlético Macia, Albornoz Carlos DNI 42.070.573, la
sanción de 1 fecha de suspensión (art. 203 RTP).
3- Al jugador N° 17 del Club Atlético Macia, Uribia Nicolas DNI 37.544,287, la
sanción de 2 fechas de suspensión (art. 201 RTP)
4- Al jugador N° 13 del Club Martin Fierro, Correa Santiago DNI 40.227.820, la
sanción de 2 fechas de suspensión (art. 201 RTP)
5- Al jugador N° 10 del C. S. Peñarol, Romero Enzo DNI 46.318.107, la sanción
de 1 fecha de suspensión (art. 207 RTP)
6- Al jugador N° 18 del Club Atlético R. del Tala, Cardozo Luca DNI 45.947.474,
la sanción de 4 fechas (art. 200 RTP)
7- Al Jugador N° 1 del C.S. Peñarol, Lencina Benjamín DNI 47.845.474, la sanción
de 13 fechas de suspensión (art. 200 RTP)
8- Al jugador N°16 del Club Atlético R, del Tala, Flores Francis Fabian DNI
36.381882, la sanción de 10 fechas de suspensión (art. 200 RTP)
9- Al jugador N°5 del Club Atlético R. del Tala, Mora Yamil DNI 31.162.425, la
sanción de 4 fechas de suspensión (art. 200 RTP)
10- Al jugador N° 14 del Club Atlético R. del Tala, Zapata Maycol Walter DNI
47.980.034, la sanción de 6 fechas de suspensión (art. 200 RTP)
11- Al jugador N° 14 del C. S. Peñarol, Yauck Gustavo Gabriel, DNI 41.228.090, la
sanción de 6 fechas de suspensión (art. 200 RTP)
12- Al jugador N° 6 del C. S. Peñarol, Cáceres Eric Alexis, DNI 39.868.669, la
sanción de 2 fechas de suspensión (art. 186 RTP)
13- Camillero – Zapata Alfredo DNI 33.190.587, la sanción de 12 fechas de
suspensión (art. 260 RTP)
14- Al jugador N° 13 del C. S. Peñarol Briozzo Alexander DNI 44.368.117, la
sanción de 3 fechas de suspensión (art. 200 RTP)
15- Al jugador N° 9 del Club Atlético R. del Tala, Pabon Santiago DNI 49.860.380,
la sanción de 3 fechas de suspensión (art. 200 RTP).
16- Al jugador N° 4 del C. S. Peñarol, Baier Ricardo DNI N° 43.828.400, la sanción
de 4 fechas de suspensión (art. 200 RTP)
17- Al jugador N° 16 del C. S Peñarol Cerrudo Gaspar DNI N°38.516.630, la
sanción de 14 fechas (art. 200 RTP)
18- Al Personal Técnico del C. S. Peñarol, Alzamendez Carlos DNI N° 38.263.610,
la sanción de 13 fechas (art. 260 RTP)-(reincidente).
19- Al jugador N° 17 del CART, Estigarribia Gonzalo, DNI N°41.044.047, la
sanción de 6 fechas de suspensión (art. 200 RTP)
NOTIFIQUESE
TRIBUNAL DE DISCIPLINA:
Dr. Tulian Dr. Hilgemberg Dr. Manfroni
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